martes, julio 28, 2015

EXPROPIACIÓN, AVALUO COMERCIAL y REVISIÓN DE AVALÚO

MARCO NORMATIVO DE LA EXPROPIACIÓN.- la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, les es inherente una función ecológica. El estado promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.


Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Esta norma constitucional tiene su desarrollo legal en las leyes 9a. de 1989 y 388 de 1997, ésta última reglamentado por el Decreto 420 de 1998 y Resolución 620 de 2008 (IGAC) en materia de AVALUOS COMERCIALES, y recientemente en materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad No. 4.

Justamente el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, destaca cuales son los motivos de UTILIDAD PÚBLICA que pueden generar la adquisición de los inmuebles necesarios para ser afectados a dicha utilidad en los siguientes términos:


Articulo 58. Motivos de utilidad pública, "para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

RESPECTO A LA OFERTA DE COMPRA.- AVALÚO COMERCIAL: Respecto de la oferta de compra, vale precisar que ella deberá estar sustentada en un avalúo comercial, en los siguientes términos: 

Articulo 61. Ley 388 de 1997. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno”.  Sobre dicha reglamentación, debe precisarse que ella está contenida en el Decreto 1420 de 1998.

VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL.-  El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.


REVISIÓN DEL AVALÚO.- Con relación a la posibilidad de revisar el avalúo, tal circunstancia se encuentra igualmente regulada por el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 /97, en los siguientes términos:

ARTICULO 15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.

Como bien lo establece la norma, la revisión o la impugnación está sujeta a que existan motivaciones de orden técnico para llevar a cabo una solicitud de revisión, que en ultimas garantiza la debida aplicación de la resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme así lo establece el Artículo 17°.-"(...)

Parágrafo 1o.- "Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo".